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Acceso Preferente a Juegos de Póker

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h Sala de Juego: cada una de las dependencias de un casino de juego en donde se desarrollan los juegos de azar autorizados en el permiso de operación.

i Autoridad Fiscalizadora: el organismo público encargado de resolver las solicitudes de permiso de operación y de fiscalizar la administración y explotación de los casinos de juego en los términos previstos en la presente ley, denominada "Superintendencia de Casinos de Juego", o "Superintendencia".

j Registro de Homologación: La nómina e identificación de las máquinas y demás implementos expresamente autorizados por la Superintendencia para el desarrollo de los juegos de azar en los casinos de juego. k Oferta Ley Art. ÚNICO N° 1 D. La oferta económica constituirá una suma de dinero adicional al porcentaje del impuesto establecido en el artículo 59, y su pago deberá ser garantizado por la sociedad postulante mediante alguno de los instrumentos establecidos en esta ley.

l Oferta Técnica: conjunto de propuestas realizadas por la sociedad operadora postulante, que deberá considerar cada uno de los requisitos establecidos en las bases técnicas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 20, 21 bis y 23 de la presente ley.

m Bases Técnicas: conjunto de normas y especificaciones, elaboradas por la Superintendencia, que deben cumplir las sociedades postulantes para ser evaluadas. Artículo 4°. El catálogo de juegos, así como sus modificaciones, se aprobarán mediante resolución fundada de la autoridad fiscalizadora y será confeccionado con arreglo a los siguientes criterios:.

a La salvaguarda del orden público y la prevención de perjuicios a terceros. b La transparencia en el desarrollo de los juegos y el establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la ocurrencia de fraudes.

c La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas. En el referido catálogo, y para cada juego de las diversas categorías, se especificará además lo siguiente:. d La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación, funcionamiento y fiscalización de los juegos.

Artículo 5°. Los juegos de azar cuya licencia haya sido otorgada al operador, deberán ser explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.

Los juegos de azar a que se refiere esta ley y sus reglamentos sólo se podrán autorizar y desarrollar en los casinos de juego amparados por el correspondiente permiso de operación, según se establece en las disposiciones siguientes.

En ningún caso el permiso de operación comprenderá juegos de azar en línea. En los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar.

En todo caso, el permiso de operación establecerá, por cada categoría, los tipos de juego a explotarse, como asimismo el número mínimo de mesas de juego y máquinas que deberán existir en el respectivo casino según la capacidad del mismo.

Artículo 6º. Artículo 7º. Bajo ninguna circunstancia el operador podrá otorgar crédito a los jugadores. Las apuestas serán limitadas en su monto o sin límite, según se determine en el reglamento respectivo. Los operadores podrán establecer montos mínimos para las apuestas, previa autorización de la Superintendencia.

En todo caso, carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos establecidos para cada tipo de apuestas en las distintas mesas de juego.

Artículo 8º. Los operadores llevarán un registro diario de la apertura y cierre de las mesas y de las recaudaciones brutas por concepto de apuestas, por cada una de las mesas y de los juegos que se practiquen en el establecimiento.

El reglamento establecerá los procedimientos de registro y control a que deberán ajustarse los operadores, para establecer los flujos de ingresos y egresos en cada día de funcionamiento de las salas de juego. Artículo 9º.

c Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia de drogas;. d Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de Carabineros e Investigaciones de conformidad con la legislación y reglamentación respectivas;.

e Los que provoquen desórdenes, perturben el normal desarrollo de los juegos o cometan irregularidades en la práctica de los mismos, y. f Los que, siendo requeridos, no puedan acreditar su identidad con el documento oficial de identificación correspondiente.

Será responsabilidad del operador, y en especial del personal a cargo de la admisión al casino de juego, velar por el acatamiento de estas prohibiciones, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia. Los operadores no podrán imponer otras prohibiciones de admisión a las salas de juego distintas de las establecidas en el presente artículo.

Artículo b Los funcionarios públicos y municipales que, en razón de sus cargos, tengan la custodia de fondos públicos, y. c Las personas que, por mandato o encargo de la Superintendencia, ejerzan labores fiscalizadoras en los casinos de juego.

Igual prohibición afectará a toda otra persona que ejerza labores fiscalizadoras en un casino de juegos, mientras dure su cometido y respecto de los juegos que se desarrollen en ese establecimiento. Si el que infringiere la prohibición antes señalada lo hace durante el ejercicio de una labor fiscalizadora, quedará de inmediato suspendido de dicha labor.

Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo El mismo reglamento señalará aquellos servicios anexos que necesariamente deberán prestarse por los operadores de casinos de juego.

El operador podrá contratar con terceros la prestación de los servicios anexos comprendidos en el permiso de operación, previa autorización de la Superintendencia y conforme a las disposiciones que al efecto establezca el reglamento. Los juegos de azar y los servicios anexos se ubicarán en sectores diferenciados dentro del establecimiento, lugares que deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley, sin perjuicio de los generales o especiales exigidos por las demás leyes o reglamentos vigentes, aplicables a este tipo de locales y servicios.

En todo caso, la duración pactada del arrendamiento o del comodato deberá ser, a lo menos, igual al número de años por el cual se otorga el permiso de operación. Los contratos mencionados en el inciso anterior deberán ser otorgados por escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción de dominio del bien raíz.

Con este efecto, el establecimiento en que funcionen será sometido a revisiones periódicas en cualquier momento y sin previo aviso. El operador deberá otorgar todas las facilidades necesarias para efectuar dicha fiscalización.

No obstante, la Superintendencia podrá mantener personal destacado de manera permanente en el establecimiento durante el horario de funcionamiento, como asimismo al momento de la apertura y cierre diario, para efectos de ejercer sus funciones fiscalizadoras.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias de otros organismos fiscalizadores. Igual prohibición existirá respecto de los accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad operadora y de quienes administren los servicios anexos del mismo establecimiento.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Título VI. Con todo, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar la instalación de casinos de juegos. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no podrá autorizarse la instalación de nuevos casinos de juegos a una distancia vial inferior a 70 kilómetros, sea entre ellos o respecto de otros en actual funcionamiento.

a El objeto social será la explotación de un casino de juego, en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;. b Sólo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas;.

c El capital social no podrá ser inferior a La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso. Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que, en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal.

Si reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días.

Si esta obligación no se cumpliere, se entenderá revocado el permiso de operación;. d Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin autorización de la Superintendencia y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa;.

e Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las acciones que posean en la sociedad operadora;.

f La vigencia de la sociedad no podrá ser inferior al tiempo por el cual se otorga el permiso de operación o su renovación, y.

g El domicilio de la sociedad deberá corresponder al lugar en que se explotará el casino de juego cuya autorización de operación se solicita. ÚNICO N° 2, a D. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.

No podrán formar parte del directorio de la sociedad operadora, además de las personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley N° Los accionistas y los directores de las entidades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego.

Cualquier modificación en la composición accionaria o en los estatutos de la sociedad operadora sólo podrá efectuarse previa autorización de la Superintendencia; asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y someterse a la investigación de antecedentes que efectúe la entidad fiscalizadora como si se tratare de un accionista original.

Para Ley Art. ÚNICO N° 2, b D. Además, podrá solicitar a la sociedad postulante, si lo estima pertinente, justificar el origen de los fondos que destinarán a financiar su propuesta a un permiso de operación.

ÚNICO N° 3 D. a Resolución de apertura: con una antelación que no podrá superar los cuarenta y ocho ni ser inferior a treinta y seis meses, contados desde la fecha de vencimiento de los permisos en actual explotación, la Superintendencia deberá dictar una resolución declarando formalmente abierto el proceso de otorgamiento o de renovación de permisos de operación, según corresponda.

Dicha resolución deberá señalar el plazo y lugar para el retiro de las bases técnicas y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnicas y económicas. Asimismo, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y, completa, en un diario de circulación nacional de conformidad a las reglas que establecerá el reglamento respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, tratándose de los permisos de operación que se extingan por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras b , c , d y e del artículo 30 de esta ley, la Superintendencia deberá dictar la resolución antes señalada dentro de un plazo no superior a ciento ochenta ni inferior a ciento veinte días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dé lugar a la extinción del correspondiente permiso en los términos definidos en el reglamento.

En todo caso, esta última resolución deberá contener la declaración de vacancia del respectivo permiso de operación y señalar expresamente el plazo en que se declarará abierto formalmente el proceso de otorgamiento de los permisos de operación correspondientes.

b Audiencia de presentación de ofertas: en el día y lugar señalado por la resolución de apertura, el que en todo caso deberá ser entre los noventa y los ciento veinte días siguientes a la publicación de aquella, se llevará a cabo la audiencia de presentación de la oferta técnica y económica de cada uno de los postulantes.

En dicha audiencia, que será pública, la Superintendencia abrirá la oferta técnica y verificará que contenga cada uno de los documentos solicitados. Por su parte, un representante del Consejo Resolutivo custodiará, con los resguardos correspondientes, la oferta económica hasta la audiencia respectiva.

c Evaluación: dentro de los ciento veinte días siguientes a la audiencia señalada en el literal anterior, la Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de evaluación de las ofertas técnicas.

Dicha evaluación, acompañando el expediente respectivo e indicando el puntaje ponderado de cada uno de los solicitantes, será propuesta al Consejo Resolutivo, el que ratificará, solicitará la revisión del mismo o pondrá término a la evaluación, en su caso, en el plazo de cuarenta días contado desde la recepción de los expedientes.

De requerirse la revisión de los puntajes, el Superintendente deberá pronunciarse en el plazo máximo de cinco días contado desde el requerimiento.

El Superintendente no dará curso a la evaluación de las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis de la presente ley. d Resolución de evaluación: concluida la evaluación, la Superintendencia dictará una resolución pronunciándose sobre la misma, indicando los puntajes ponderados finales de cada uno de los postulantes o lo señalado en el párrafo segundo del literal precedente, según corresponda, y citará a la audiencia de apertura de la oferta económica a aquellos que hubiesen obtenido el puntaje mínimo ponderado.

e Audiencia de apertura de la oferta económica: dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución de evaluación, deberá llevarse a cabo la audiencia pública de apertura de la oferta económica, en la cual un representante del Consejo Resolutivo deberá abrir los sobres que contengan las ofertas de aquellos postulantes que hayan superado el puntaje mínimo ponderado establecido en esta ley.

f Resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos: dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia de apertura de la oferta económica, el Superintendente deberá dictar la resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos.

ÚNICO N° 4, a D. a Los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas, en la forma que establezca Ley Art. ÚNICO N° 4, b D. b El proyecto integral y su plan de operación, el cual contendrá, a lo menos, las obras o instalaciones a desarrollar; el cronograma de ejecución; el programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo;.

c La oferta económica Ley Art. ÚNICO N° 4, c D. d Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos;.

e La ubicación y planos del establecimiento en que funcionará el casino de juego; las condiciones de seguridad previstas para su funcionamiento y una plantilla estimativa de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas instalaciones;.

g Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que el solicitante estime necesarios para mejor fundar la solicitud de operación;. h Un certificado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dé cuenta del hecho de encontrarse al día la sociedad operadora y sus accionistas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;.

i Un depósito en dinero, por el monto que establezca el reglamento, para proveer al pago de los gastos Ley Art. ÚNICO N° 4, d D. j Una boleta de garantía, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, en la forma y por el monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28;.

k Una caución o garantía, pagadera a la vista y de carácter irrevocable, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, por el monto y de acuerdo a las modalidades que establezca el reglamento, para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento del pago de la oferta Ley Art.

En lo demás, el procedimiento de tramitación de un permiso de operación se regulará también en el reglamento. ÚNICO N° 5 D. Los costos de este proceso serán asumidos por la sociedad solicitante, conforme a lo establecido en la letra i del artículo Las atribuciones establecidas en el presente artículo serán, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.

Artículo 21 bis. ÚNICO N° 6 D. b Haber sido, en los últimos quince años, director, gerente o accionista en una sociedad operadora a la cual se haya revocado su permiso de operación. c Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes.

d No haber acompañado los antecedentes requeridos por la Superintendencia para llevar a cabo la evaluación en tiempo y forma. e Ser socio o administrador de empresas o sociedades que mantengan deudas impagas con el Fisco, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido.

f Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas que regulan la actividad de los casinos.

g Haber sido sancionada la persona jurídica, por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº Asimismo, la causal a que se refiere este literal también se configurará en aquellos casos en que los accionistas, sean personas jurídicas o naturales, hayan sido condenados por delitos equivalentes en el extranjero.

ÚNICO N° 7 D. a Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se pronunciará respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento y su entorno inmediato. b Servicio Nacional de Turismo, que se pronunciará respecto de la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita.

c Intendencia de la región en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto de la comuna propuesta por el postulante y el impacto en el desarrollo regional.

d Municipalidad de la comuna en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto del impacto y la viabilidad logística de llevar a cabo el proyecto en la comuna.

Dichos informes serán ponderados en la forma establecida en el reglamento. A mí me parece evidente q es un juego totalmente manipulado y lo he comprobado varías veces. Te roban el dinero cuando tienes muchos menudos desgraciados no me vuelvo a bajarme un juego q sea de la misma familia. El desarrollador, Zynga Inc.

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Dicha resolución deberá señalar el plazo y lugar para el retiro de las bases técnicas y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnicas y económicas. Asimismo, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y, completa, en un diario de circulación nacional de conformidad a las reglas que establecerá el reglamento respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, tratándose de los permisos de operación que se extingan por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras b , c , d y e del artículo 30 de esta ley, la Superintendencia deberá dictar la resolución antes señalada dentro de un plazo no superior a ciento ochenta ni inferior a ciento veinte días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dé lugar a la extinción del correspondiente permiso en los términos definidos en el reglamento.

En todo caso, esta última resolución deberá contener la declaración de vacancia del respectivo permiso de operación y señalar expresamente el plazo en que se declarará abierto formalmente el proceso de otorgamiento de los permisos de operación correspondientes.

b Audiencia de presentación de ofertas: en el día y lugar señalado por la resolución de apertura, el que en todo caso deberá ser entre los noventa y los ciento veinte días siguientes a la publicación de aquella, se llevará a cabo la audiencia de presentación de la oferta técnica y económica de cada uno de los postulantes.

En dicha audiencia, que será pública, la Superintendencia abrirá la oferta técnica y verificará que contenga cada uno de los documentos solicitados.

Por su parte, un representante del Consejo Resolutivo custodiará, con los resguardos correspondientes, la oferta económica hasta la audiencia respectiva.

c Evaluación: dentro de los ciento veinte días siguientes a la audiencia señalada en el literal anterior, la Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de evaluación de las ofertas técnicas. Dicha evaluación, acompañando el expediente respectivo e indicando el puntaje ponderado de cada uno de los solicitantes, será propuesta al Consejo Resolutivo, el que ratificará, solicitará la revisión del mismo o pondrá término a la evaluación, en su caso, en el plazo de cuarenta días contado desde la recepción de los expedientes.

De requerirse la revisión de los puntajes, el Superintendente deberá pronunciarse en el plazo máximo de cinco días contado desde el requerimiento. El Superintendente no dará curso a la evaluación de las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis de la presente ley.

d Resolución de evaluación: concluida la evaluación, la Superintendencia dictará una resolución pronunciándose sobre la misma, indicando los puntajes ponderados finales de cada uno de los postulantes o lo señalado en el párrafo segundo del literal precedente, según corresponda, y citará a la audiencia de apertura de la oferta económica a aquellos que hubiesen obtenido el puntaje mínimo ponderado.

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ÚNICO N° 4, a D. a Los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas, en la forma que establezca Ley Art.

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ÚNICO N° 4, d D. j Una boleta de garantía, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, en la forma y por el monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28;.

k Una caución o garantía, pagadera a la vista y de carácter irrevocable, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, por el monto y de acuerdo a las modalidades que establezca el reglamento, para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento del pago de la oferta Ley Art.

En lo demás, el procedimiento de tramitación de un permiso de operación se regulará también en el reglamento. ÚNICO N° 5 D. Los costos de este proceso serán asumidos por la sociedad solicitante, conforme a lo establecido en la letra i del artículo Las atribuciones establecidas en el presente artículo serán, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.

Artículo 21 bis. ÚNICO N° 6 D. b Haber sido, en los últimos quince años, director, gerente o accionista en una sociedad operadora a la cual se haya revocado su permiso de operación. c Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes.

d No haber acompañado los antecedentes requeridos por la Superintendencia para llevar a cabo la evaluación en tiempo y forma.

e Ser socio o administrador de empresas o sociedades que mantengan deudas impagas con el Fisco, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido. f Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas que regulan la actividad de los casinos.

g Haber sido sancionada la persona jurídica, por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº Asimismo, la causal a que se refiere este literal también se configurará en aquellos casos en que los accionistas, sean personas jurídicas o naturales, hayan sido condenados por delitos equivalentes en el extranjero.

ÚNICO N° 7 D. a Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se pronunciará respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento y su entorno inmediato.

b Servicio Nacional de Turismo, que se pronunciará respecto de la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita.

c Intendencia de la región en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto de la comuna propuesta por el postulante y el impacto en el desarrollo regional. d Municipalidad de la comuna en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto del impacto y la viabilidad logística de llevar a cabo el proyecto en la comuna.

Dichos informes serán ponderados en la forma establecida en el reglamento. Los órganos requeridos y la Superintendencia podrán solicitar al postulante la información necesaria para mejor resolver y requerir las aclaraciones e informaciones complementarias que consideren oportunas.

ÚNICO N° 8 D. a El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento. e Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización.

f El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante. Para estos efectos, el Superintendente deberá constituir al interior de la Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico de Evaluación, cuyo funcionamiento e integración se determinará de conformidad al reglamento.

Ley Art. ÚNICO N° 9 D. ÚNICO N° 10 D. El empate de las ofertas técnicas y económicas deberá ser dirimido conforme a lo establecido en el reglamento. Con todo, la sociedad operadora que solicite la renovación de un permiso de operación vigente tendrá derecho preferente para la obtención del permiso cuando, habiendo igualado con otra sociedad postulante en la oferta económica, hubiere obtenido un puntaje ponderado mayor en la etapa de evaluación técnica.

ÚNICO N° 11 D. La resolución que otorgue o renueve el permiso de operación deberá publicarse en el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días, contados desde su dictación.

El permiso de operación se otorgará por un plazo de quince años, contado desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo Antes de su vencimiento, tales permisos podrán ser renovados mediante un procedimiento análogo al establecido para el otorgamiento de un permiso originario.

En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio. Artículo Ley Art. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.

Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.

a Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad, con indicación del porcentaje pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;. b La indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado;.

c Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;. d Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá funcionar el casino de juego que se autoriza;.

e Plazo de vigencia del permiso de operación; Ley Art. g El monto de la oferta económica comprometido por la sociedad postulante. Artículo 27 bis. ÚNICO N° 13 D. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver. Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno. ÚNICO N° 14, a , i D. Lo anterior, sin perjuicio que, antes del vencimiento del Ley Art.

ÚNICO N° 14, a , ii D. Vencido el plazo o la Ley Art. ÚNICO N° 14, b D. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra j del artículo El operador que se encuentre en condiciones de iniciar la operación de un casino de juego deberá comunicarlo a la Superintendencia, la que dispondrá de 30 días para revisar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades.

Verificado dicho cumplimiento, la Superintendencia expedirá un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar inicio a la operación del casino de juego. Si la Superintendencia observare algunas materias, las señalará expresamente mediante resolución. En este último caso, el operador deberá subsanar tales observaciones y solicitar una nueva revisión, con el objeto que la Superintendencia expida el certificado indicado y así poder dar inicio a la operación.

Tal certificado, con indicación de la fecha de vencimiento del respectivo permiso de operación, deberá ser publicado por la Superintendencia en el Diario Oficial, dentro del plazo de diez días desde su otorgamiento.

En ningún caso podrá iniciarse el funcionamiento parcial de un casino de juego. Las Ley Art. ÚNICO N° 14, c D. En caso de perderse alguna de dichas condiciones procederá la revocación conforme a la causal dispuesta en el artículo 31, letra a. No obstante lo anterior, el operador podrá solicitar a la Superintendencia la ampliación del número de licencias de juego otorgadas o servicios anexos autorizados, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Asimismo, sólo una vez transcurrido cinco años desde el inicio de operación del casino de juego, el operador podrá solicitar la reducción de una o más de tales licencias o servicios anexos; ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5° de esta ley.

b Renuncia del operador, en la forma y condiciones que determine el reglamento;. d Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento c Ley Art. a No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a lo establecido en el artículo 28;. b Infringir gravemente las normas sobre juegos contenidas en esta ley y sus reglamentos;.

c Suspender el funcionamiento de las salas de juego sin causa justificada;. f Transferir la propiedad o el uso del permiso de operación o de las licencias de juego otorgadas;.

g Explotar servicios anexos no Ley Art. ÚNICO N° 15, a D. h Contratar con terceros la administración o prestación de los servicios anexos, sin contar previamente con la autorización correspondiente;.

i Introducir modificaciones sustanciales al establecimiento en que funcione el casino de juego, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia;. Las mesas libres de NLHE se encuentran en formatos 5-max y 9-max y apuestas hasta NL2k, y mesas HU hasta NL1k.

La acción en niveles altos no es tan grande, pero diariamente se ofrecen juegos que incluyen jugadores débiles con más frecuencia que en la mayoría de las salas. El lobby de PLO está representando en mesas 5-max con niveles hasta PLO y mesas HU hasta PLO La sección de SNG ofrece juegos regulares en niveles medios y bajos, principalmente heads-up.

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Author: Sajas

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